miércoles, 24 de abril de 2013

ADMISIÓN DE LOS HECHOS...

 "El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal."

En esto se amparó... En la primera audiencia preliminar (18-09-2011) realizada al imputado por la presunta (Lease bien, presunta, porque los victimarios tienen el beneficio de la presunción de inocencia, las victimas no) comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS contra mi hija, cuando la Jueza le informó sobre el procedimiento arriba descrito, sus palabras textuales fueron: "Yo no voy a admitir un hecho que no he hecho" Lo recuerdo claramente. 

Justo despues de un año, cuatro meses y veinte días de privación de libertad, maravillosamente se te ha presentado una segunda oportunidad (Dios te dió una nueva oportunidad).

El caso fue procesado en un principio por un tribunal ordinario, pero en vista de que la "LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" considera que los casos en dicha materia deben ser procesados por un tribunal especializado en violencia de género se decretó finalmente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada, considerandose que se habían quebrantado los derechos y garantías del IMPUTADO al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. (Se quebrantaron sus derechos y garantías, que increible)

Asimismo y considerandose entonces que ya están en funciones plenas los tribunales de Violencia contra la Mujer, se remite el caso a los mismos para que se fije una nueva audiencia preliminar.

Y se fijó la fecha (de la cual no me enteré y en ningún momento se me informó). Se realiza la segunda audiencia preliminar en donde se te presenta una segunda oportunidad, ya que la admisión de los hechos solo procede en dicho momento (ni antes, ni despues) y en donde el imputado luego de la admisión podrá solicitar la imposición inmediata de la pena. El Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.

ADMITISTE... ¿Por qué admitir un hecho que no habías hecho? Los días que viviste en el Penal de Aragua te hicieron darte cuenta que tenías la batalla perdida y que en el juicio que se te llevaría acabo serías encontrado CULPABLE, con una pena mínima de 5 años de prisión. Claro yo no estoy olvidando que en Diciembre 2011 tu ex esposa (mi hermana o algo parecido) me llamó para ofrecerme un acuerdo reparatorio (dinero) solo para que tú terminaras con la pesadilla (palabras textuales de ella, o mas bien escritas, aún conservo el sms que me envió luego de la llamada que me hiciera porque tú nunca tocaste a la niña. 

Entonces, ¿Por qué admitiste?

Hoy, le pregunté a un abogado: ¿Cuantas veces ha visto usted a un acusado admitir los hechos? Me respondió: NUNCA, hasta los que realmente son culpables siempre lo niegan hasta la muerte. 

Pues bien, siempre lo digo, éste es el país de las maravillas, la audiencia se realizó, se impuso la pena (2 años y 8 meses) y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Y habiendo permanecido 505 días condenado, y faltandole un año, tres meses y diez dias por cumplir, se le da la libertad. Si, leyeron bien, se le dió la libertad.

Con unas simples restricciones de no acercarse al lugar donde habita la victima (sin obviar que me dijeron que lo vieron cerca de mi casa) y no acosar, hostigar o intimidar. 

Debo destacar que ademas de ser condenado por el proceso de admisión de los hechos y siendo que la pena impuesta no excede los cinco años, el CULPABLE (porque cuando se condena es porque se establece la culpabilidad, creo que mas aún cuando se admite) podrá optar a la suspención condicional de la ejecución de la pena, que no es mas que una medida que ha servido como salida, por así decirlo, a la problemática de la prevención especial. Ya que es precisamente en ella, la prevención especial, en donde encuentra su fundamento principal. Teniendo en consideración que lo que se quiere lograr con la aplicación de esta medida es poder ayudar al delincuente y establecer su pronta resocialización en nuestro ámbito social de manera que no vuelva a cometer ese delito. ¿Qué no vuelva a cometer el delito?

Sin embargo para que la suspensión de la pena cumpla con su fin, que es el de hacer que la conducta delictiva del sujeto no se vuelva a manifestar, está condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta que la misma ley establece. Pero que, sin embargo, no son las únicas, ya que queda a discrecionalidad del juez el aplicar las demás que crea conveniente en cada caso. Y así como se ponen reglas de juego, es de suponer que el incumplimiento de las mismas, acarrearía una sanción al sujeto que incumple las normas que por el momento (plazo de la suspensión) son las únicas que le garantizan un bien jurídico tan preciado como es la libertad.
 
No me ha quedado mas que darme cuenta que el título de mi blog fue muy bien escogido: IMPUNIDAD EN EL ABUSO SEXUAL INFANTIL. No solo en este caso sino en muchos, y mientras esto ocurre millones de niños y niñas continuan siendo abusados por depravados que la justicia espera no vuelvan a cometer el delito...


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